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La Coparmexha apoyado yapoyará iniciativas para combatir esquemas simulados de defraudación fiscal, y entendemos que estas prácticas indebidas han afectado gravemente la recaudación fiscal en el país y han generado además una competencia inequitativa de los empresarios que contribuyen al empleo y al pago de contribuciones mediante actividades lícitas.
La defraudación fiscal, genérica y equiparada, consistente en la omisión total o parcial del pago de alguna contribución o la obtención de un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal, mediante engaños y/o aprovechamiento de errores, no puede ser considerada una amenaza a la seguridad nacional, ya que aún y cuando puede afectar de manera considerable la recaudación de contribuciones, no pone en riesgo la estabilidad financiera y/o económica del Estado Mexicano.
En todo caso, el delito que podría poner en riesgo la estabilidad financiera y/o económica del Estado Mexicano sería el delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (lavado de dinero, artículo 400 Bis CFP), operaciones que pudiesen derivar de defraudaciones fiscales así como de otros delitos susceptibles de tratamiento excepcional.
La expedición y/o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas y/o actos jurídicos simulados son conductas tipificadas en el artículo 113 Bis; del Código Fiscal de la Federación; éste es el tipo penal que debería ser materia del Proyecto de Decreto en cuestión, no así los delitos de Defraudación Fiscal ni Defraudación fiscal equiparada, previstos en los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación.
El sector patronal considera innecesaria y desproporcional la incorporación del tipo previsto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación al Delito de Delincuencia Organizada, ya que las conductas descritas previamente se encuentran correctamente legisladas en el Código Fiscal de la Federación, puesto que se puede sancionar a los autores, autores materiales, coautores, participes, cómplices, auxiliadores, inductores y/o encubridores así como se ha previsto la sanción por la práctica permanente o reiterada si el delito es continuado ya que la pena podría aumentarse hasta una mitad más (Interpretación Artículo 95 y 99, Código Fiscal de la Federación).
Aunado a lo anterior con la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público de la Federación puede realizar todos los actos de investigación necesarios para acreditar el delito tipificado en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, sin que se justifique la necesidad de aplicar las Técnicas Especiales de Investigación permitidas en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada: tales como operaciones encubiertas (Artículo 251, fracción IX, CNPP), Inmovilización de cuentas y valores en el sistema financiero (Artículo 138 y 242; CNPP), Intervención de comunicaciones privadas y correspondencia. (Artículo 252, CNPP) entre otras.
En el dictamen que se pretende aprobar en el Senado se propone, entre otras cosas, adicionar al Artículo 2, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, como fracción VIII Bis; la Defraudación Fiscal y la Defraudación Fiscal Equiparada calificados, delitos previstos en los artículos 108 y 109, del Código Fiscal de la Federación, sin embargo, la conducta de los llamados “factureros” que se pretende sancionar se ha tipificado en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación.
La propuesta sugerida en el anteproyecto de dictamen comentado podría generar como riesgo que el Juez de Control pueda modificar la clasificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, aplicando el principio de especialidad (Artículo 6, CPF); y reclasificar los hechos considerando aplicable el delito tipificado en el artículo 113 Bis, del Código Fiscal de la Federación.
El sector productivo y Coparmex en lo particular hemos planteado propuestas para investigar la expedición y/o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas y/o actos jurídicos simulados, conductas tipificadas en el artículo 113 Bis, del Código Fiscal de la Federación.
Al respecto, considerando la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2019, mediante la cual se tipifica como delito la expedición y/o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas y/o actos jurídicos simulados proponemos que se debe complementar el delito previsto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda cuantificar la reparación del daño integral a favor del Fisco Federal, si el daño o perjuicio es cuantificable, por lo que es importante adicionar dicho tipo penal al artículo 92, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; de tal forma, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga la facultad de cuantificar el daño o perjuicio al presentar su querella, ya que, aún y cuando dichos delitos no son de resultado material, se podría cuantificar un daño o perjuicio mediante el crédito fiscal correspondiente y tener derecho a exigir la reparación del daño integral (Interpretación del artículo 92, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación).
Por lo anterior sería conveniente y necesario adicionar el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación al artículo 92, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; con el objeto de que únicamente puedan ser investigados previo la querella de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y el daño o perjuicio pueda ser cuantificable.
Asimismo, es importante y necesario adicionar el artículo 113 Bis; del Código Fiscal de la Federación al listado establecido en el artículo 11Bis del Código Penal Federal; con el objeto de que las personas jurídicas puedan ser penalmente responsables por este delito.
Es necesario valorar que la Defraudación Fiscal, genérica y/o equiparada, previstos en los artículos 108 y 109, del Código Fiscal de la Federación no puede ser considerada una amenaza a la seguridad nacional toda vez que generalmente se trata de omisión de contribuciones, totales o parciales, cuyos montos no ponen en riesgo la estabilidad económica del Estado, sin embargo, de manera excepcional podrían acreditarse casos concretos de operaciones con recursos de procedencia ilícita cuya comisión sí ponga en riesgo la estabilidad financiera y/o económica del Estado Mexicano, pero, en todo caso, sería como consecuencia de diverso delito normalmente acompañado de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Lavado de Dinero). Por lo anterior, esta reforma será cuestionada sobre posible inconstitucionalidad al pretender que la Defraudación Fiscal y/o la Defraudación Fiscal Equiparada, se consideren delitos que atentan contra la Seguridad Nacional. (Interpretación de los artículos 3 y 5; de la Ley de Seguridad Nacional).
Para hacer una analogía muy simple, con estas reformas se pretende matar un pájaro con una escopeta en lugar de utilizar un rifle de precisión con estas reformas que se proponen sí, efectivamente se pretende acabar con la practica indebida de los “factureros” o empresas fantasmas pero no estamos de acuerdo en que sea a cualquier costo, pues es posible que de nuevo paguen justos por pecadores y en lugar de utilizar los recursos del Estado para con precisión se busque, localice y encarcele a quienes realicen estas prácticas indebidas y sin modificar las leyes faciliten estas medidas, por lo que una forma exacta y clara.
Hacemos un llamado al Senado a escuchar nuestras propuestas.